Historia de los sistemas de protección de los derechos humanos en México

Epígrafe “En la actualidad la gente sólo se preocupa por sus derechos. Recordarle que también tiene deberes y responsabilidades es un acto de valor que no corresponde exclusivamente a los políticos.”

“Sostengo que cuanto más indefensa es una criatura, más derechos tiene a ser protegida por el hombre contra la crueldad del hombre.” Mahatma Gandhi.

1. Introducción

Con motivo de los debates que se han efectuado en México, con la implementación de los derechos humanos internacionales a la constitución del Estado mexicano, en la que se ve obligado a garantizar siempre los derechos humanos intrínsecos del hombre, respetando la dignidad del mismo, frente aún gobierno desenfrenado, que puede perjudicar al gobernado, afectando directamente o indirectamente su esfera jurídica, por lo que me he cuestionado si en realidad el sistema jurídico mexicano ofrece algún mecanismo eficaz de protección de los derechos humanos, no solo de corte individual, como serían los derechos de propiedad, de libertad, de igualdad, de seguridad jurídica o políticos, sino además de aquéllos derechos de corte social, como serían los culturales y sociales.

En ese sentido el juicio de amparo permite tutelar la mayoría de los derechos de corte individual; sin embargo, no sucede lo mismo con los derechos políticos, sociales y culturales, pues el primero de ellos ha sido vedado por la legislación mexicana al conocimiento del juicio de amparo y, los últimos, encubriendo limitaciones de tipo presupuestal, se alegan impedimentos sustantivos y procesales para negar el acceso a esta forma de protección de estos derechos fundamentales vía juicio de amparo, y la intromisión de la aplicación de convenios y tratados internacionales a favor del garantista mexicano, asimismo observaremos los antecedentes en México de la protección de los derechos humanos, anteriormente denominadas garantías individuales, y en base a la reforma, los nuevos paradigmas de los derechos humanos.

Por ello, en estas líneas pretenderé estructurar un razonamiento que sirva de apoyo para plantear ante la justicia constitucional mexicana el juicio de amparo, como medio de defensa no solo de los derechos humanos de tipo individual, malamente llamados “garantías individuales”, sino además de los derechos humanos de carácter económicos, sociales, culturales e incluso políticos, humanos en el ámbito internacional que hoy en día la reforma constitucional prevé la desaplicación de leyes federales para la aplicación de convenios, tratados internacionales, en la que se apliquen derechos humanos, “hablamos del instrumento de convencionalidad, y bloque constitucional”, principios que contempla en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.1- Estatus de los derechos humanos en México

En México los Derechos Humanos se reconocen constitucionalmente en la reforma a su Carta Magna el 10 de junio del 2011, incorporándolos en su artículo primero y elevando a nivel constitucional la tutela de estos.

2.- Antecedentes. Los derechos humanos en la historia de México

Los Derechos Humanos pueden apreciarse en la historia de México, desde el momento en que los indígenas nativos, son defendidos de los abusos que contra ellos cometían los colonizadores peninsulares. Fray Bartolomé de las Casas y Fray Alonso de la Vera Cruz, se conmovieron al ver que las arbitrariedades de los colonizadores no tenían ninguna justificación, por lo que optaron por defender los derechos de los “naturales” considerándolos como sujetos mismos, como sus iguales.

Las Leyes de Indias, tenían como finalidad la protección de los naturales a través de Encomiendas, figura que fue desvirtuada por los encomenderos, quienes lejos de tomar bajo su protección a los indígenas, los explotaban y disponían de ellos como si fueran cosas y no personas.

Ya en 1847, con la vigencia del México independiente, nace en San Luis Potosí, siendo gobernador Ponciano Arriaga, la llamada Procuraduría de los Pobres, que tuvo como acción principal, ocuparse de las personas de clase social baja que hubieran sufrido agravios por alguna autoridad, además de contar con facultades para denunciar y solicitar la reparación del daño que correspondiera.14

En la Península de Yucatán en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836 amenazó con su intención de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitución de Yucatán del 31 de marzo de 1841.

Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba textualmente: «Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de Justicia] reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere».

Posteriormente y gracias a la colaboración de Mariano Otero, el Juicio de Amparo se plasmó, sobre el artículo 25 del Acta de Reformas 1847, con lo que se estableció este juicio a nivel Federal, para después plasmarse en la Constitución Federal de 1857 y 60 años más tarde en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que actualmente sigue vigente en el país. 15

En esa misma Constitución de 1857 se instituyen en el Título I Sección I llamada De los Derechos del Hombre, 29 artículos que trataban de el derecho a la libertad, a la enseñanza, a la justa retribución por el trabajo, a la libre manifestación de las ideas, la libertad de escribir o publicar, el derecho de petición, el de reunión y asociación pacíficas, el libre tránsito, no ser molestado sin que exista previamente motivación judicial, las garantías para el acusado de un delito, a la propiedad personal, entre otros.

Con la entrada en vigor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se instituyen en su Título Primero llamado De las Garantías Individuales, 38 artículos que tratan de la obligatoriedad de su cumplimiento, del derecho a la libertad, a la educación, de la igualdad entre ambos sexos, a la libre profesión, a la libre manifestación de las ideas, a publicar o escribir, del derecho de petición, de libre asociación o reunión, al libre tránsito, del derecho a ser juzgado, a no verse afectado por la retroactividad de las leyes, a no ser molestado por autoridades sin previo mandamiento de la autoridad competente, a las garantías dentro de un juicio, de la libertad religiosa, el derecho a la nacionalidad, entre otros.

Fue hasta 1989 que se creó la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo mexicano.

La creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se registra en 1990 y surge el Ombudsman nacional por decreto emitido por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, celebrándose su primer sesión el 18 de junio de ese mismo año 16 ; sin embargo, el 13 de septiembre de 1999 se estableció que el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado y durará en su cargo cinco años, pudiendo ser reelecto una sola vez.

En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 los llamados derechos humanos aparecen con el nombre de garantías individuales, lo que a la postre lo haría en apariencia no estar homologados a los derechos humanos que se firmarían en los diversos tratados internacionales, por lo que el 10 de junio de 2011 se publica reforma constitucional que cambia el título del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, para sustituir: De las Garantías Individuales, por: De los Derechos Humanos y sus Garantías.

Esta nueva afirmación de los derechos humanos en la Constitución se considera enormemente significativa, ya que consigue homologar con los derechos humanos que se promulgan internacionalmente, ya que el término de garantías individuales no era utilizado internacionalmente, lo que podía producir diferencias en su interpretación.

Estos primeros 38 artículos de la Constitución ha sufrido desde su promulgación inicial a la fecha, 125 reformas, que los han modificado sustancialmente.

A favor de la homologación del derecho mexicano, con el derecho internacional, fue la resolución de la Corte que en junio de 2011, determinó que los jueces deben ejercer control de manera oficiosa, de los derechos adquiridos por México a través de los tratados internacionales.

3. Los derechos humanos y la constitución

Los Derechos Humanos nacieron con la finalidad de reconocer las garantías a los seres humanos, pero necesitaban todas éstas ideas plasmarse en un papel, con la finalidad de que éste fuera un fundamento para la posterior y bien ejecución de lo que la ley dijera, se hiciera. Y que el propio Estado reconociera esto como principio y los protegiera.

En sus inicios hubieron diversas cartas constitucionales, que motivaron la idea de defender los Derechos Humanos, que éstos son las principales garantías con las que cuenta todo ser humano solo por el hecho de nacer: derecho a la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, la seguridad, la integridad física y la propiedad de ser humano.

La Constitución de 1917, nos abre un panorama extenso de los principales derechos de los ciudadanos. los primeros 29 artículos de ésta Carta Magna, que son los derechos civiles, se describen en lo siguientes enunciados:

Art. 1.” En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Art. 2. Los derechos de los pueblos indígenas.

Art. 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación, laica y gratuita.

Art. 4. La equidad de los hombres y las mujeres será por igual, así como las garantías y derechos de todo ser humano por buscar su protección y satisfacer sus necesidades de alimentación, techo, seguridad y el Estado es su deber protegerlos y proporcionar estos servicios.

Art. 5. La libre elección de una profesión.

Art. 6. Derecho a las manifestaciones de ideas sin que haya coacción por parte del Estado sobre su persona, siempre y cuando se actúe conforme a Derecho. Los ciudadanos tienen derecho a la información.

Art. 7. Libertad de escritos sobre cualquier materia, sin cesura por parte de la autoridad.

Art.8. derecho de petición.

Art. 9. Derecho de asociación.

Art. 11. Derecho al libre tránsito de los ciudadanos dentro del territorio nacional.

Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, trabajo domicilio, papeles y posesiones, así como el derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos.

Art. 24. Todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.

Art. 27. Derecho a la propiedad de las tierras. hora, vayamos a nuestra realidad, la relación Estado- Individuo; veremos que lejos de ser de los mejores pactos o matrimonios es por sí solo una utopía bien definida, los derechos humanos marcan los límites de acción que tiene el Estado hacia los Individuos, sabemos que el estado se maneja por preceptos normativos, que lo delimita una ley y que los individuos también deben seguir, para evitar el rompimiento de la línea de paz entre estos dos entes. Pero ¿qué se puede hacer o con quién debe acudir cuando alguna de las partes antes mencionadas tienen un conflicto entre sí?

4. El Ombudsman en México

Afortunadamente tras la reforma constitucional del 28 de enero de 1992 (art. 102 apartado B) fue creada la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), órgano que aunque creado por el Estado se le dio el poder de ser “agencia descentralizada” con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, ¿de qué se encarga? ¿o cuál es misión? Se encarga de defender los Derechos en los artículos que mencioné anteriormente y su misión es velar porque se cumplan.

La CNDH es una Institución Integral ya que: • Recibe la queja • Investiga las causas de la violación de derechos • Formula recomendaciones públicas sobre la denuncia y la queja con la autoridad competente. • Procura la conciliación entre los quejosos. • Tiene el carácter de impulsar la observancia de los derechos humanos en México y tiene programas de prevención del delito.

5. Derechos humanos y grupos vulnerables

En México los Derechos Humanos constituyen uno de los ejes sobre los que descansa el Estado de Derecho, los cuales han ido abriéndose paso con la participación de las diversas fuerzas políticas y sociales. En este contexto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) juega un papel determinante, porque tienen a su cargo, precisamente, la protección de esos derechos.17

La CNDH define a los Derechos Humanos como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.18

El reconocimiento de la diversidad cultural como rasgo inherente a la humanidad constituye un potente argumento que ha condicionado el alcance de los Derechos Humanos. En efecto, desde la década de los noventa se ha acentuado el debate acerca de la protección internacional de los Derechos Humanos y del reconocimiento de las peculiaridades nacionales. La crítica al universalismo y la quiebra del consenso ha quedado de manifiesto en el seno mismo de la Organización de las Naciones Unidas, la cual acordó en la Declaración de Viena que:

La comunidad internacional debe tratar los Derechos Humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales (Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, Viena, del 14 al 25 de junio de 1993).

La lucha por la defensa y promoción de los Derechos Humanos se enfoca de manera preferencial a las personas y grupos vulnerables.

El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.20

Durante la última década la atención a grupos vulnerables, ocupa un espacio creciente en las agendas legislativas de las políticas públicas, con especial atención a los procesos de vulnerabilidad social de las familias, grupos y personas. México participa en el objetivo universal de difundir y proteger el pleno goce de los derechos humanos. Por eso ha promovido la creación de organismos que se encargan de velar por ellos, tanto en el orden federal como en los estados de la República.

Es por ello que en el Plan Nacional de Desarrollo (PND 2013-2018) incluye dentro de sus diversos objetivos y estrategias uno que está encaminado a priorizar la atención de grupos vulnerables para prevenir la violación de sus derechos humanos. Asegurar el respeto a los derechos humanos constituye una tarea que no solamente implica la restitución en el goce de tales derechos, sino desarrollar esquemas mediante los cuales sea posible prevenir su violación.21

DERECHOS HUMANOS EN MEXICO PRINCIPIO PRO HOMINE La definición del principio PRO HOMINE, se define de la siguiente manera «implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio» Principio pro homine.

En esta nueva reforma del artículo primero de nuestra constitución política, la cuál es un cambio trascendente en materia de derechos humanos, puesto que se busca dar prioridad al principio pro homine el cual es en favor de la persona, es decir que en la interpretación en materia de derechos humanos se respetara en orden supremo el que beneficie más a la persona, sea el caso de la constitución o de tratados internacionales de los cuáles México sea parte, esto da una protección más amplia. cabe destacar también que el artículo primero incluye una cláusula de integración de los derechos humanos, y que cualquier derecho humano que no esté contenido en la constitución política, serán considerados como incluidos, es decir que si en la constitución no viene expresado la protección de un derecho humano y en un tratado si, se le interpretará de acuerdo al tratado internacional. De ahí la importancia de crear organismos que se encarguen de la protección de los derechos humanos, en México está la Comisión Nacional de Derechos Humanos la cuál debe garantizar el cumplimiento y respeto de los mismos,a cualquier grupo vulnerable. Es un cambio de los más grandes que el país ha experimentado en materia de derechos humanos pero hay que seguir trabajando para lograr mayor protección y argumentar las controversias que se puedan generar a nivel internacional siempre buscando la equidad y la protección del principio pro-persona.

6. El amparo como mecanismo de protección de derechos humanos y no solo de garantías individuales

El concepto de “Amparo”, según Fix-Zamudio [ii], debe ser asociado con la tutela de los derechos humanos, ya que éste es el origen hispánico del vocablo y con dicho propósito fue creado no solo en la Constitución Yucateca de 1841, sino desde el interdicto de amparo previsto por las Leyes de Indias, el cual, según Jesús Ángel Arroyo Moreno [iii] era planteado ante los Virreyes o Capitanes Generales, para proteger tanto la posesión de bienes, como derechos personales.

Sin embargo, cuando se considera la posibilidad de promover un juicio de amparo por violación a derechos sociales, económicos, culturales o políticos previstos en la Constitución Mexicana, como serían el derecho a la vivienda digna y decorosa, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, el derecho a votar y ser votados, por ejemplo, surgen varias objeciones que se oponen a esta idea:

  1. Primeramente se considera que los derechos sociales, económicos y culturales no son justiciables, pues se trata de disposiciones meramente programáticas del Estado.
  2. En segundo término, salta como impedimento procesal la redacción de la fracción I de los artículos 103 Constitucional y 1° de la Ley de Amparo, según los cuales, “El juicio de amparo procede solo por violación a garantías Individuales”.
  3. De esta forma, si se parte del supuesto de que los derechos sociales, económicos y culturales no son garantías individuales, no procede el juicio de amparo ante la violación de tales derechos fundamentales.
  4. Por otra parte se considera que permitir que el juicio de amparo sirviera de medio de coacción al Estado para que cumpla con los derechos sociales que consagra la Constitución, sería provocar un derrumbe del erario público, ya que resultaría sumamente costoso atender las exigencias que se derivan de este tipo de derechos.
  5. Mención especial merece la disposición expresa de la fracción VII de la ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Mexicana, según la cual este juicio es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, lo que limita en grado extremo la protección de los derechos humanos de corte político a través del amparo mexicano.

De esa forma, intentaré despejar cada una de estas objeciones que se formulan a la posibilidad de reclamar mediante juicio de amparo, el respeto a los derechos sociales, económicos, culturales y políticos.

7. Alcances de la fracción I del artículo 103 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. (legislación anterior antes de la reforma constitucional de junio de 2011 y de su ley reglamentaria antes de dos de abril de 2013)

Como se expuso en líneas superiores, la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal y la fracción I del artículo 1° de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de amparo es procedente por violación a las GARANTIAS INDIVIDUALES.

A partir de este supuesto, pareciera que este juicio constitucional no es apto para reclamar el respeto a los derechos sociales, económicos y culturales que plantea la Constitución Federal. [iv]

Esto es así por que, aparentemente, tales derechos sociales no son Garantías Individuales.

Sin embargo, sería conveniente cuestionarnos qué debemos entender por garantías individuales, o cuáles son las garantías individuales, o bien, dónde se encuentran éstas.

A primera impresión, la respuesta pareciera sencilla: “Las garantías individuales”, están contenidas en el primer capítulo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compuesto de 29 artículos.

Tal respuesta no es exacta, ya que en el capítulo primero de la Constitución Federal no están todos los derechos fundamentales que conocemos como “garantías individuales”, ni todos los artículos que integran el primer capítulo de la carta magna encierran derechos fundamentales, dicho de otra forma, ni están todos los que son ni son todos los que están.

En efecto, si nos limitásemos a considerar que las “garantías individuales” son los derechos previstos en el primer capítulo de la Constitución Mexicana, no podríamos por ejemplo, reclamar en vía de amparo violaciones a los derechos laborales previstos por el artículo 123 de la ley fundamental; tampoco podríamos reclamar a través del juicio de amparo la protección de la justicia de la Unión contra el cobro de impuestos, alegando violaciones a los principios de justicia y equidad que consagra el artículo 31 de la Constitución Federal.

De la misma forma, no todos los artículos que contiene el primer capítulo de la Constitución Mexicana son propiamente derechos mínimos del individuo conocidos tradicionalmente como “garantías individuales”. Así tenemos por ejemplo el artículo 27 que consagra un verdadero derecho social, al regular el sistema de tenencia de la tierra, donde coexisten el régimen de propiedad privada con el sistema ejidal y comunitario.

Tal confusión es provocada por la desafortunada denominación que se le da al primer capítulo de nuestra ley fundamental, bajo el rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES”.

Para aclarar esta confusión es necesario establecer la diferencia entre Derecho Humano, Derecho Fundamental y Garantía Individual.

Al respecto considera Miguel Carbonell [v] que el concepto de “garantía” no es equivalente al de un derecho. Esto es así, por que el término garantía implica un mecanismo de aseguramiento o protección de un derecho.

Así por ejemplo, en el derecho civil, la garantía sirve para asegurar el cumplimiento de una obligación; en el derecho procesal, las medidas precautorias son garantías para ejecutar una eventual sentencia favorable.

De lo anterior se desprende que el derecho consagrado en la ley puede tener instrumentos de garantía.

En ese orden de ideas, utilizando un símil del derecho civil, no sería lo mismo el contenido de una obligación (por ejemplo entregar el precio en la compraventa) que el mecanismo o garantía que las partes acuerdan para hacer efectivo ese derecho.

De esa manera como ejemplo diremos que el artículo primero de la Constitución no es la “garantía de igualdad”, sino el derecho fundamental de igualdad ante la ley; de igual modo el artículo 14 no es la “garantía de audiencia”, sino el derecho fundamental de debido proceso.

Por ello, los derechos consagrados en la Constitución, tienen varios tipos de mecanismo tendientes a asegurar el respeto de esos derechos. Tal es el caso del juicio de amparo que sirve para forzar a la autoridad a que respete el derecho de audiencia, de libertad, de propiedad, de posesión, etc.

Ahora bien, la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales, estriba en que los últimos están previstos en las Constituciones y en los Tratados Internacionales; aparecen por primera vez en Francia (droits fundamentaux) a finales del siglo XVIII dentro del movimiento que culmina con la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En cambio, los derechos humanos, comprenden una categoría más amplia y que en síntesis, son facultades inherentes a la condición humana, que por obvias, generalmente no está comprendidas en los textos constitucionales.

De esa manera, debemos considerar que las facultades que consagra nuestra constitución a favor de los gobernados no son garantía, sino derechos fundamentales.

Entonces si los derechos que consagra el primer capítulo no son “garantías individuales” sino derechos fundamentales y si además, tales derechos están dispersos a lo largo del texto constitucional, debemos preguntarnos: ¿A qué se refiere la fracción I del artículo 103 Constitucional cuando establece la procedencia del juicio de amparo por violación a las “garantías individuales”?

Si consideramos que todo derecho fundamental debe estar recogido por “una disposición de derecho fundamental” y que un precepto de este tipo es precisamente el enunciado previsto por la constitución o en los tratados internacionales que “tipifican” esos derechos, concluimos que por “garantías individuales” debemos entender todo derecho fundamental incorporado como tal en el texto constitucional, o incluso, en los tratados internacionales que celebre el estado mexicano en los términos que señala el artículo 133 de Constitución Mexicana.

Ahora bien, no solo una reflexión doctrinal nos lleva a tal conclusión, sino que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de considerar que el juicio de amparo procede por violación a los derechos fundamentales previstos en la Constitución. [vi]

De esa forma, la actual redacción de la fracción I del artículo 103 de la constitución mexicana, (que es coincidente con la fracción I del artículo 1° de la Ley de Amparo,) no debería ser un impedimento para plantear el juicio de amparo por violación a cualquier derecho fundamental, ya sea de corte civil y político, o de corte social, como sería los derechos sociales, económicos y culturales previstos.

Finalmente habrá que recordar que el Estado Mexicano ha celebrado mas de cincuenta Tratados Internacionales en materia de Derechos humanos y su entrada en vigor exige de las partes, según Carmona Tinoco [vii], a).- un deber genérico de respetar, proteger, satisfacer y garantizar los derechos en ellos tutelados; b ).- la obligación de adecuar el ordenamiento interno a los fines del tratado; c).- la obligación de modificar las pautas administrativas, para que sean congruentes con el acuerdo; y d).- la necesidad de establecer políticas públicas que permitan la implementación del tratado.

Si además tomamos en consideración que el artículo 8º de la Declaración Universal de los derechos del Hombre, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 2º fracción 3ª del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos establecen como derecho de toda persona el ocurrir ante órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos, debiendo los estados proveer de un procedimiento ágil y eficaz que le ampare por la violación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, debemos concluir necesariamente que el estado mexicano debe de contar con un procedimiento que proteja a las personas no solo por violación a las “garantías individuales”, sino también de la trasgresión a los derechos humanos previstos en los tratados celebrados en el concierto internacional.

Por ello, considero que a través del artículo 133 Constitucional, puede reclamarse a través del amparo la violación a cualquiera de los derechos humanos previstos en los tratados de esta materia celebrados por el Estado mexicano.

8. Mitos sobre los derechos sociales, económicos y culturales

Ahora bien, en contra de la exigibilidad judicial de los derechos de tipo social, económicos y culturales, se han construido una serie de argumentos o mitos, que considero no subsisten después de una sencilla reflexión:

a). PRIMER MITO: LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES SON MERAS NORMAS PROGRAMÁTICAS TENDIENTES A DIRIGIR LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y POR ELLO NO COMPRENDEN DERECHOS QUE LOS PARTICULARES PUEDAN EJERCER FRENTE AL ESTADO.

Al respecto cabe aclarar que cualquier concepto de derecho lleva implícita la idea de exigibilidad, es decir, no podemos concebir un derecho sin que exista alguien obligado a observarlo.

En ese orden de ideas debemos entender que si bien es cierto la Constitución Mexicana es un documento político y por ello varias de sus disposiciones tienen por ello una redacción poco clara, inspirada mas en factores políticos que jurídicos, también lo es que se trata de la “ley de leyes”, un conjunto de disposiciones jurídicas que deben ser aplicadas, correspondiendo generalmente al poder judicial precisar su alcance.

De esa forma, todos los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Mexicana encierran un derecho a favor del gobernado, que necesariamente se traduce en una obligación para el poder público.

b).- SEGUNDO MITO: LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS PUEDEN SER PERFECTAMENTE EXIGIBLES AL ESTADO, POR QUE ÉSTOS SOLO IMPLICAN OBLIGACIONES DE NO HACER, MIENTRAS QUE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES, IMPLICAN OBLIGACIONES DE HACER.

Es idea generalizada que el estado cumple con el derecho a la libertad no privando a nadie de ella; cumple con el derecho a la propiedad no impidiendo su disfrute; que cumple con la libertad de expresión no impidiendo que las personas se expresen, etc.; en cambio, hablando de derechos sociales, económicos y culturales, para hacer efectivo el derecho a la vivienda el estado tendría que dotar de casas a todos sus habitantes; para cumplir con el derecho a la alimentación, tendría que dar de comer a todos, etc.

Tal concepción solo responde a una visión decimonónica del Estado Liberal, cuando al triunfo de la revolución francesa, la preocupación principal era reivindicar al individuo de sus derechos mas elementales, como eran el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la igualdad de los hombres ante la ley, sin que en esa época hubiese preocupación alguna por tutelar derechos de tipo social, ya que estas inquietudes empezaron a gestarse hasta mediados del siglo XIX y fueron concretándose a lo largo del siglo XX.

En realidad, es verdad que el estado cumple con los derechos civiles y políticos absteniéndose de impedir su goce; sin embargo, también debe llevar a cabo una serie de tareas que llevan como fin el respeto a esos derechos.

Así por ejemplo, para respetar el derecho a la seguridad, debe establecer todo un sistema de seguridad pública, creando cuerpos policíacos, estableciendo leyes que den un marco de seguridad, construyendo y manteniendo cárceles.

Para respetar el derecho a la propiedad debe establecer todo un sistema registral y catastral que permita identificar quién es el dueño de cada predio.

Para permitir el ejercicio del derecho a la justicia, el estado debe mantener todo un aparato de procuración y administración de justicia.

Así pues, el respeto a los derechos civiles y políticos no solo implica una actitud negativa o abstencionista del estado, sino que supone una postura activa, creativa, participativa del poder público, que desde luego ocupa una parte muy importante del presupuesto del Estado.

Ahora bien, el respeto a los derechos sociales, económicos y culturales, como lo establecen Courtis y Abramovich [viii] no solo implica proveer de satisfactores materiales a la población, sino que además, el estado debe abstener de llevar a cabo políticas que impidan o estorben el goce de los derechos sociales y por el contrario llevar a cabo acciones de gobierno (legislativas y administrativas) que favorezcan el disfrute de este tipo de derechos.

De esa forma, el estado debe abstenerse de emitir una ley que provoque deterioro de la ecología, que dificulte el derecho a la educación; que afecte a las viviendas, que lesione los procesos productivos de alimentos, etc.

Por ello, resulta falso pretender que el respeto a los derechos civiles y políticos solo implica una abstención del estado, mientras que el respeto a los derechos sociales supone una actuar del poder público.

Finalmente, habría que entender que aún tratándose de conductas positivas del estado para respetar los derechos sociales, éstas podrían ser de carácter administrativo, de planeación, que favorezcan el respeto a este tipo de derechos.

En este último sentido, sí estaríamos hablando de normas de carácter programático tendientes a regir las políticas públicas.

c).- TERCER MITO: EL CONDICIONANTE ECONÓMICO.

Sin tanto peso jurídico como los anteriores mitos, pero sí con mas contenido pragmático, se ha llegado a considerar que resulta materialmente imposible que el Estado cumpla con todos los derechos sociales plasmados en la Constitución, y más aún en los previstos en los tratados internacionales, ya que presupuestalmente sería imposible dar vivienda a todo mundo, dar de comer a todos, dar escuela a todos, etc.

Tal argumento parte de una visión sesgada de la realidad.

Efectivamente, primero habría que aclarar que el respeto a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, lejos de lo que se piensa, resulta sumamente caro.

Para respetar el derecho al sufragio, derecho político por excelencia, es necesario establecer todo un sistema electoral, con órganos ciudadanizados de control de los procesos electorales, partidos políticos financiados con recursos públicos que resultan sumamente caros [ix].

Para brindar seguridad, se requiere montar y sostener un aparato judicial que igualmente resulta caro; ni qué decir sobre los recursos que se destinan al rubro de seguridad pública, que cada vez son mayores, sobre todo a la luz de los resultados que ofrece.

De la misma forma, para proteger los derechos de propiedad y posesión, el estado destina una cantidad muy importante de sus recursos para establecer los sistema registrales y catastrales; en caso de que esos derechos sean violados, dispone de recursos importantes para implementar un aparato de procuración y en de administración de justicia.

Por todo ello, el respeto de los derechos civiles y políticos, AL IGUAL QUE EL RESPETO DE LOS DERECHOS SOCIALES, supone una erogación de recursos importantes.

De esa manera, ¿qué justifica sacrificar el respeto a los derechos sociales, para permitir presupuestalmente el respeto a los derechos civiles y políticos?

La respuesta es clara: Nada, simplemente inercias en la visión de los derechos fundamentales, sin sustento social ni jurídico nos han orillado a tal determinación.

Sostener lo contrario sería tanto como aceptar que un padre de familia deje de dar alimentos a sus hijos simplemente por que es muy caro.

Finalmente, ya se ha explicado que el respeto a derechos sociales, no necesariamente supone la erogación de recursos para proveer de satisfactores a la población.

En ese sentido, para llevar ante tribunales el reclamo de respeto a los derechos sociales, requiere una actitud inteligente y propositiva del abogado postulante y del juzgador, donde no necesariamente ordene al estado a destinar recurso para respetar el derecho violado, sino a llevar a cabo tareas de gobierno tendientes al respeto a esos derechos de corte social.

Hay quienes ven en esta posibilidad el riesgo de que el poder judicial se convierta en el rector de las políticas públicas; en lo personal, no me incomoda esa posibilidad, pues haciendo un balance de resultados, considero que es un mal menor que el sistema que actualmente impera en el tema de respeto de los derechos sociales.

9. La imposibilidad de tutelar a través del amparo los derechos político-electorales

A pesar de las obligación del estado mexicano de tutelar, entre otros, los derechos políticos de las personas, de establecer políticas públicas que permitan su disfrute, de ajustar el marco legal para que sea efectiva su vigencia y de modificar la legislación estableciendo mecanismos jurisdiccionales que permitan su pleno goce, deberes que adquiere todo estado que signe un pacto de derechos humano, como se expuso en líneas precedentes, el marco legal mexicano impide que las personas, en forma individual, acuden en defensa de sus derechos políticos ante la justicia en contra de leyes en materia electoral.

En efecto, los ataques a los derechos político-electorales de las personas no pueden ser combatidos a través de los mecanismos jurisdiccionales que establece el sistema jurisdiccional mexicano.

Esto es así, por que ni el juicio de amparo, ni la acción de inconstitucionalidad, ni el juicio de protección de los derechos políticos puede servir para atacar de inconstitucional leyes en materia electora.

Por lo que ve al primero de dichos instrumentos, la fracción VII del artículo 73 de la ley de amparo expresamente prohíbe la procedencia de este juicio contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

Esta limitación ha querido justificarse con la idea de que si el poder judicial federal y, más propiamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abocaran a conocer asuntos en materia electoral, vía juicio de amparo, se podría “politizar” la función judicial.

Tal idea, comprensible en un principio, no puede subsistir por dos razones a saber:

En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a querer o no, está obligada a tomar decisiones que necesariamente trascienden al campo de lo político, como por ejemplo, decidir una controversia constitucional entre el legislativo y el ejecutivo sobre el tema del presupuesto; resolver una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general de carácter electoral o proponer al senado las ternas de los candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tales actividades, baste consultar los medios, tienen un impacto y una trascendencia política enorme.

Por otra parte, impedir por ley a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el actuar en materia política, pareciera ser una idea arcaica que debe ser superada.

En efecto, como lo reseña José Woldenberg, hasta 1986 no existía tribunal alguno que conociera de impugnaciones en materia electoral, pues antes de esa fecha, este tipo de inconformidades era ventiladas mediante una apelación que promovían los partidos políticos ante el propio órgano electoral (la Comisión Federal Electoral, dependiente de la Secretaría de Gobernación) por lo que el recurso, en la práctica, era materialmente inútil.

Cabe reconocer que desde 1977 se le otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de conocer a través del recurso de reclamación, de inconformidades en materia electoral, solo que sus resoluciones únicamente tenían la categoría de “observaciones” dirigidas a los colegios electorales, quienes eran los encargados de calificar las alecciones.

En 1986 se le quitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación toda competencia en materia electoral y se creó un tribunal de lo contencioso electoral, aunque sus decisiones seguían supeditadas a las que tomaran la cámara de diputados y senadores, ya que eran ellos, erigidos en colegios electorales, los encargados de autocalificar las elecciones de Diputados federales, Senadores y Presidente de la República.

La reforma política de 1989-1990, que crea al Instituto Federal Electoral (IFE), también crea al Tribunal Federal Electoral (TRIFE); sin embargo se mantuvieron los colegios electorales, por lo cual el TRIFE no tenía la última palabra en conflictos electorales.

En 1993 se eliminaron los colegios electorales y el TRIFE tuvo la última palabra en los conflictos electorales, salvo la calificación de la elección del Presidente de la República, que siguió siendo realizada por la Cámara de Diputados.

Finalmente, en 1996, se créale Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, que adquiere tiene como función la decisión final de todos los conflictos electorales, incluyendo la calificación de la elección presidencial, ejerciendo esa función por primera vez en las elecciones federales del año 2000.

De esta forma, si bien parecía que la justicia electoral podría ser un medio eficaz para combatir violaciones a derechos políticos de las personas, por decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se prohibió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación valorar la constitutucionalidad de leyes en materia electoral.

De esa, al igual que el amparo, el juicio de revisión constitucional en materia electoral, fue vedado a las personas como medio para atacar la inconstitucionalidad de leyes electorales.

Finalmente, la acción de inconstitucionalidad prevista por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre una norma de carácter general y la constitución, pareciera ser la única vía para atacar la inconstitucionalidad de una ley en materia electoral.

Sin embargo, al revisar los supuestos de procedencia vemos que esta acción está vedada para las personas, en lo individual, ya que solo puede ser ejercitada por la tercera parte de la legislatura que la promulgó, por el Procurador General de la República o por las dirigencias de los partidos políticos.

De esa forma, ni el juicio de amparo, ni el juicio de revisión constitucional en materia electoral ni la acción de inconstitucionalidad pueden son eficaces para combatir, por las personas, la inconstitucionalidad de una norma general que les vulnere derechos político-electorales.

10. Conclusión

En base a las reflexiones anotadas, debe concluirse que el amparo procede no solo por violación a “garantías individuales”, sino también por violación de derechos humanos, incluidos desde luego los derechos sociales, económicos y culturales, alegando que su desconocimiento transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que el acto de autoridad que desconociera estos derechos, carecería de la debida fundamentación que obliga el artículo 16 de la Constitución Mexicana; podría igualmente, si el derecho humano violado encierra reglas de procedimiento, alegarse violación a la garantía de debido proceso que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Solo es necesario satisfacer requisitos procesales del amparo, como identificar a la autoridad responsable y la existencia del agravio personal y directo.

Así por ejemplo, Carbonell [xi] refiere un antecedente en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejecutoria de fecha 25 de octubre de 1999, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a un quejoso que reclamaba violaciones al derecho a la salud previsto por el artículo 4° Constitucional.

En este caso, el quejoso señaló como autoridad responsable a la Secretaría de Salud, reclamándole como violación al derecho fundamental a la salud la falta de inclusión en el cuadro y catálogo básico de medicamentos del Instituto Mexicano del Seguro Social, los fármacos necesarios para tratar el VIH.

Ello significa que para el máximo tribunal mexicano, los derechos sociales, económicos y culturales sí son justiciables.

Por lo que hace a la violación de derechos político-electorales, dado que su tutela está expresamente prohibida por la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cabe la posibilidad de acudir ante los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, al no existir en el ámbito nacional un medio eficaz para su tutela, sin embargo hoy en día con la reforma constitucional de junio de 2011, y su ley reglamentaria a los artículos 103 y 107 constitucional “Ley de Amparo con entrada en vigor el tres de abril de dos mil trece, hoy en día estos casos, el Estado mexicano opto la facultad a los juzgadores federales y locales, como secretarias de estados y personas físicas con carácter de autoridad responsable, de salvaguardar la tutela de los derechos humanos del ser humano, desaplicando la ley general o dispositivos legales con la salvedad de que tenga mejores beneficios que nuestra propia ley, para aplicar un derecho difuso, de convencionalidad y bloque constitucional a favor de las personas que se vean afectados en una instancia judicial o administrativa”, generando un mecanismo de defensa con mayores amplitudes en beneficio de todo ser humano, mediante el JUICIO DE AMPARO.

Por lo que México hasta antes de la reforma constitucional y como su ley reglamentaria estaba limitada en proteger la tutela de los derechos humanos, pues contemplaban simple garantías individuales, hoy en día el paradigma ha revolucionado y gracias a la acumulación de consideraciones de los organismos internacionales realizadas a México, hoy en día esta al a par de los países capitalista, en la que realmente garantizan la tutela de los DERECHOS HUMANOS, en un ámbito supranacional.

Sistema de convencionalidad que vendremos aplicando con el tiempo en plazos muy cortos y que el Máximo Tribunal de Justicia, vendrá ponderando la protección de derechos humanos a toda la republicana mexicana, garantizando los principios y fundamentos para un debido proceso.

Hoy en día, la Constitución mexicana a partir de junio de 2011 y la Ley de Amparo que entro en vigor el tres de abril de dos mil trece, incluye como objeto de protección del juicio de amparo la violación a cualquier derecho humano tutelado mediante algún instrumento internacional celebrado por el estado mexicano o por la constitución local, ya que busca el mayor beneficio del ser humano al garantizar los derechos humanos reconocidos por estos organismos internacionales, siempre que México sea parte, ya que genera una mayor defensa amplia, que obliga al estado una tutela de derechos humanos universal.

Así como un procedimiento totalmente garantista de derechos humanos, mediante el juicio de amparo como medio de control constitucional y de derechos humanos. Pues la misma no dejo a fuera los derechos humanos de los discapacitados, ciertos derechos de los niños, de las mujeres, y de grupos vulnerables, así como la facultad de poder instar juicio de amparo al tener un interés legítimo o jurídico, por ejemplo.

Ahora bien atendiendo al principio de agotamiento de los medios de defensa internos que rige en el sistema de protección internacional de los derechos humanos, como lo sostiene Carmona Tinoco [xiii], sería conveniente que al menos, se incluyeran en este supuesto de protección los instrumentos que contienen un mecanismo de queja.

Por lo que si existe un sistema de protección de los derechos humanos efectivo, que se apreciará como vaya marchando con el tiempo, este es el JUICIO DE AMPARO. Pues su sentencia es vinculatoria y obliga al estado mexicano dentro de sus tres entes poder judicial, legislativo y ejecutivo, el de aplicar en beneficio del ser humano los principios y derechos humanos que los mismos tienen derecho a no ser vulnerados ante estos entes de poder.

Así como otras instancias como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que emite consideraciones al estado mexicano por vulnerar los derechos humanos , mismas que no son de carácter coercitivo, bueno pero que hoy en día el estado mexicano esta obligado a salvaguardar, a diferencia del juicio de amparo que su resolución si es de carácter coercitivo, beneficiando al ser humano con la protección más amplia de los derechos humanos.

11. A manera de sugerencia

Finalmente, el proyecto auspiciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para reformar el juicio de amparo y en su artículo primero, se incluye la procedencia del amparo no solo en contra la violación de “garantías individuales”, sino también por la violación de derechos humanos reconocidos en estado constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia carta magna establece, fue una revolución para bien el genera certeza jurídica en los procesos judiciales y no jurisdiccionales, para el ser humano que se situé en este caso concreto .

Pero aún con la reforma reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucional, referente a Ley de Amparo, que contempla y regulariza la reforma constitucional, para la aplicación del mecanismo de convencionalidad, bloque constitucional, el estado mexicano realizó un progreso jurídico, sin embargo, demasiado tardío, pues en otras legislaciones hispanas desde hace más de cuarenta años sus legislaciones constitucionales ya adoptaban la aplicación de los derechos humanos, aun cuando el Estado no lo reconocía en sus legislaciones o disposiciones procedimentales, ya que en el estado mexicano, en cuestiones de derechos humanos electorales, y fiscales, se quedó muy ambiguo, pues hoy en día tratándose de materia electoral no existe la protección de los derechos humanos implementados en el juicio de amparo, medio de control constitucional que debería conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como bien sabido existe un Tribunal Federal de Materia Electoral, autónomo, conteniendo su debido proceso, sin embargo no hay esa facultad constitucional de que la corte proceda el juicio de amparo.

Por lo que alude en el ámbito fiscal la nueva ley de amparo vigente, por lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, no prospera para la materia fiscal, cuyo procedimiento que realiza la Suprema Corte de Justicia de Nación, no exonera a los legisladores, haber no ampliado para presupuestos fiscales, consideró que debió haber contemplado esta premisa, aún cuando las consecuencias del estado en materia tributaria, se indemnizara a costos muy altos.

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López Ruiz Julio Esteban. (2015, julio 7). Historia de los sistemas de protección de los derechos humanos en México. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/historia-de-los-sistemas-de-proteccion-de-los-derechos-humanos-en-mexico/
López Ruiz Julio Esteban. "Historia de los sistemas de protección de los derechos humanos en México". gestiopolis. 7 julio 2015. Web. <https://www.gestiopolis.com/historia-de-los-sistemas-de-proteccion-de-los-derechos-humanos-en-mexico/>.
López Ruiz Julio Esteban. "Historia de los sistemas de protección de los derechos humanos en México". gestiopolis. julio 7, 2015. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/historia-de-los-sistemas-de-proteccion-de-los-derechos-humanos-en-mexico/.
López Ruiz Julio Esteban. Historia de los sistemas de protección de los derechos humanos en México [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/historia-de-los-sistemas-de-proteccion-de-los-derechos-humanos-en-mexico/> [Citado el ].
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