Impuesto al valor agregado en los países de Sudamérica

Introducción

El creciente protagonismo del sector público en el presente siglo y las crecientes funciones que tiene que desarrollar, tales como la redistribución del ingreso, ofrecer y comprar bienes y servicios y realizar transferencias, establecer el marco legal para la economía de mercado, promover la estabilidad de la economía y procurar la eficiencia económica, para ello tiene que establecer impuestos a objeto principalmente de cubrir los gastos público.

Dichos impuestos, son sin duda la principal fuente de ingreso de los países para satisfacer las necesidades múltiples y crecientes de la población, y dentro de estos el más “productivo” es el Impuesto al Valor Agregado.

El presente trabajo monográfico, no tiene otra pretensión que la de mostrar en un sólo texto como opera el impuesto al valor agregado (IVA), en los países de Sudamérica, básicamente en lo que dice relación con la aplicación de éste, a objeto de formarnos una idea de las semejanzas y diferencias entre los distintos países del cono sur.

Se detalla la descripción y fundamento legal para cada uno de ellos, se define que se entiende por contribuyente, los bienes y servicios gravados, la base gravable o imponible, la tasa o alícuota que se aplica, las exenciones a este impuesto y la forma de declaración y pago, con excepción de Brasil que por el tipo de tributación no se detalla de la misma forma que los demás países.

Comenzaremos primeramente viendo lo detallado en el párrafo anterior, para finalmente concluir con un pequeño análisis, de las diferencias y similitudes del IVA en estos diez países que conforman el cono sur.

Como miembro de la administración tributaria de Chile, específicamente en mi labor de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, es un honor poder colaborar con este análisis y recopilación de antecedentes y llevarlo a un solo texto, que espero sea de gran utilidad para todo aquel que lo consulte.

PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS PAISES SUDAMERICANOS.

ARGENTINA

1. Impuesto al Valor Agregado

1.1 Descripción y Fundamento legal

En Argentina el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplica sobre la venta de bienes muebles, las prestaciones de servicios u obras en territorio nacional y las importaciones definitivas de bienes muebles.

Está regulado por la Ley de Impuesto al valor agregado (*) T.O. en 1997 de la Ley No. 23.349 de 19/09/86 por Decreto No. 280/97 de 26/03/97, anexo I, con las modificaciones introducidas por las leyes Nos. 24.920 de 09/12/97, 24.958 de 29/04/98, 24.977 de 03/06/98, 25.063 de 24/12/98, 25.239 de 31/12/99, 25.360 de 06/12/2000, 25.405 de 07/03/2001, 25.406 de 07/03/2001.

1.2 Contribuyentes

Son sujetos pasivos quienes habitualmente vendan cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen; realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras; importen definitivamente cosas muebles; sean empresas constructoras que realicen obras efectuadas sobre inmuebles propio; presten servicios gravados; sean locadores, en el caso de locaciones gravadas; o sean prestatarios en las prestaciones efectuada en bares, restaurantes, hoteles, posadas, por quienes presten servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, entre otros, y que estas prestaciones sean realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

Quedan incluidas las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresarial, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior.

(Art. 4 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)

1.3 Bienes y servicios gravados

El impuesto se aplicará sobre las ventas de bienes muebles en territorio nacional, las obras, locaciones y prestaciones de servicios en el territorio nacional, las importaciones definitivas de bienes muebles.

(Art. 1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)

1.4 Base gravable

Es el precio neto de la venta, locación, obra y prestación de servicios gravados. Este precio neto será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares.

(Art. 10 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de fecha 26/03/97)

1.5 Exenciones

Estarán exentas las ventas e importaciones definitivas de libros e impresos y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto la efectuada por editores; sellos de correo, timbres fiscales y análogos, papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos; sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o apuestas, sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales; oro amonedado, o en barras; monedas metálicas; agua ordinaria natural, el pan, la leche cuando el comprador sea un consumidor final o el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades sin fines de lucro; las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por farmacias en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país; aeronaves, embarcaciones y artefactos navales, sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

Están exentas las prestaciones y locaciones realizadas por el Estado, las provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos, los servicios prestados por establecimientos educacionales privados, guarderías y jardines materno-infantiles; los servicios de enseñanza, alojamiento y trasporte a discapacitados; servicios relativos a cultos; servicios prestados por obras sociales, por instituciones políticas sin fines de lucro y por los colegios y consejos profesionales; servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica; prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales; espectáculos de carácter deportivo, los servicios de taxímetros y remises con chofer, siempre que el recorrido no supere los cien km.; el transporte internacional de pasajeros y cargas, las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior; los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos; los depósitos en efectivo, los préstamos, los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones; los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales; los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes; intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores; intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y Municipalidades; intereses de préstamos para vivienda destinadas a casa-habitación; los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el Estado, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los servicios personales domésticos, las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas, administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas, servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo; los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada; las prestaciones personales de los trabajadores del teatro; la locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el otorgamiento de concesiones, los servicios de sepelio; los servicios prestados por establecimientos geriátricos; los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones; las estaciones de radiodifusión. Quedan exentas las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas, inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial; las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas e instituciones que realicen obras médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, investigaciones científica y tecnológica, importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación; las exportaciones; las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados; las prestaciones cuando el prestatario sea el Estado las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

(Art. 7 y 8 Texto ordenado por Decreto N° 280/97 de fecha 26/03/97)

1.6 Alícuotas

Por regla general la alícuota del impuesto será del 21%. Algunas ventas e importaciones serán gravadas con el 50% de la alícuota establecida; tales como venta de alimentos como carnes, granos, miel; y prestaciones como labores culturales, siembra o plantación, aplicación de agroquímicos y fertilizantes.

La alícuota se incrementará al 27% para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y otras prestaciones.

(Art. 28 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97 modificado por la ley No 25866/2003, de 7 de diciembre de 2003)

1.7 Declaraciones y pago

El impuesto al valor agregado se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de la declaración jurada.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

(Art. 27 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)

BOLIVIA

2. Impuesto al Valor Agregado

2.1 Descripción y fundamento legal

En Bolivia el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre: las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país; los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; así como las importaciones definitivas.

(Artículo 1, Ley 843/86 TO en 1997)

Esta regulado por Ley No. 843 de 20/05/86 (Título I) – T.O por Decreto Supremo No. 26077 de 19/02/01, complementado por la ley No. 2064 de 03/04/2000 y reglamentado por Decreto Supremo No. 2153 de 27/02/87

2.2 Contribuyentes

Son sujetos pasivos quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles; realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles; realicen a nombre propio importaciones definitivas: realicen obras, o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; alquilen bienes muebles y/o inmuebles; realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.

(Artículo 3, Ley 843/86)

2.3 Bienes y servicios gravados

El Impuesto se aplicará sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país; las importaciones definitivas; los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación.

(Artículo 1, Ley 843/86)

2.4. Base gravable

La constituye el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.

(Artículo 5, Ley 843/86 y Artículo 5 Decreto Supremo 21530/87)

2.5. Exenciones

Están exentos los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático y entidades o instituciones que tengan dicho status; los intereses, generados por operaciones financieras, las operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. (Artículo 2, Ley 843/86); las ventas o transferencias consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. (Artículo 2, Ley 843/86); toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro de Mercado de Valores, realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el país.

(Artículos 29, 36 y 37 Ley No 2064 del 03/04/2000 – Ley de Reactivación Económica.)

2.6. Alícuotas

La alícuota general única del impuesto es del 13%.

(Artículo 15, Ley, 843/86).

Existe una tarifa del 10% aplicada a los servicios petroleros y los contratistas de operaciones del mismo tipo.

(Artículo 3 Decreto Supremo 21979/88).

2.7 Declaración y pago

Los contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los quince días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su domicilio. En las localidades donde no existieran bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.

(Artículo 10 del Decreto Supremo No. 21530 de 27 de febrero de 1987)

CHILE

3. Impuesto al Valor Agregado

3.1 Breve Descripción y Fundamento Legal

El impuesto se denomina Impuesto a las Ventas y Servicios. Está regulado por el Decreto Ley No 825 (título II) modificado por las Leyes No 19.270 de 06/12/93; 19.398 de 04/08/95, 19.420 de 23/10/95, 19.460 de 17/07/96, 19.506 de 18/07/97, 19.534 de 18/11/97, 19.578 de 28/07/98, 19.606 de 14/04/99, 19.633 de 31/08/99, 19.642 de 25/10/99, 19.738 de 15/06/2001, 19.747 de 28/07/2001, D.F.L. No 1 de 11/09/2001 y Leyes Nos. 19.806 de 31/05/2002, 19.840 de 23/11/2002, 19.888 de 13/08/2003 y 19.924 de 09/01/2004.

Reglamentado por el Decreto Supremo de Hacienda No 55/77 de 02/02/77 modificado por Decreto Supremo de Hacienda No 30 de 13/02/95.

Este impuesto grava las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional y los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

(Art. 5 y 6 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)

3.2 Contribuyentes

Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

(Art. 3, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)

3.3 Bienes y servicios gravados

Estarán gravadas con este impuesto las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional y las importaciones.

(Art. 8, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)

3.4 Base gravable

La base imponible de las ventas o servicios estará constituida por el valor de las operaciones respectivas con adición de los intereses, gastos de financiamiento, los reajustes de valores, el valor de los envases, el monto de los impuestos, salvo el Impuesto a las Ventas.

En las importaciones, la base gravable será el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes.

(Art. 15 y 16, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)

3.5 Exenciones

Estarán exentas las ventas que recaigan sobre algunos vehículos motorizados usados, las especies transferidas de los empleadores a sus empleados a título de regalías, las materias primas nacionales, las importaciones de maquinaria bélica, vehículo de uso militar, realizadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, las importaciones realizadas por representaciones de otras naciones, organismos internacionales y diplomáticos, los equipajes de los viajeros, los ingresos percibidos en concepto de entrada a actividades deportivas, artísticas, musicales, de beneficencia; los ingresos por fletes marítimos, aéreos, terrestres del exterior de Chile y viceversa, las primas de seguro que cubran riesgos de transporte respecto a importaciones y exportaciones y las que cubran daños causados por terremotos; los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, el arrendamiento de inmuebles, los servicios prestados por trabajadores que laboren solos y cuando en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados; algunas remuneraciones relacionadas con la exportación de productos, las primas de los contratos de reaseguro, y de seguros de vida reajustables, los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, los ingresos en moneda extranjera recibidos por los hoteles.

También se encuentran liberadas de este impuesto las radioemisoras y canales de televisión, las agencias noticiosas, las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana por el transporte de pasajeros, establecimientos de educación, hospitales dependientes del Estado, las universidades, el Servicio de Seguro Social, el Servicio Médico Nacional de Empleados, el Servicio Nacional de Salud, la Casa de Moneda de Chile, el Servicio de Correos y Telégrafo, la Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones.

(Art. 12 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76, modificado por Ley No. 19.924 publicada en el Diario Oficial del 09 de enero de 2004 y Art. 13, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)

3.6 Alícuota

La alícuota general del impuesto es del 18%.

(Art. 14 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76))

La Ley Nº 19.888 de 13/08/03, elevó la tasa del IVA al 19% a contar del 01/10/03

3.7 Declaraciones y pago.

Los contribuyentes del IVA deben declarar y pagar el impuesto devengado en el respectivo mes calendario, hasta el día doce del mes calendario siguiente. Es un impuesto de declaración y pago simultáneo.

COLOMBIA

4. Impuesto al valor agregado

4.1 Descripción y fundamento legal

En Colombia el Impuesto sobre las ventas recae sobre las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

Se encuentra regulado por el Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989, Estatuto Tributario (Libro Tercero) modificado por Decretos. Nos. 2495 de 14/12/93, 2806 de 22/12/94, 3020 de 19/12/97 y 2587 de 23/12/99; Leyes Nos. 174 de 22/12/94, 223 de 20/12/95, 383 de 10/07/97,488 de 24/12/98; Dto. No. 2661 de 22/12/2000, Ley No. 633 de 29/12/2000, Ley No. 716 de 24/12/2001, Ley No. 788 de 27/12/2002, Decreto No. 3257 de 30/12/2002 y Decreto No 818 de 08/07/2003, 863 de 29/12/2003, Decreto No. 3804 de 30/12/2003 modificado por Decreto No. 24 de 08/01/2004, Decreto No. 4344 de 22/12/2004 y Ley No. 939 de 30/12/2004.

4.2 Contribuyentes

Contribuyentes son los comerciantes y quienes realicen actos similares a ellos, los que presten servicios y los importadores.

(Art. 437 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)

4.3 Bienes y servicios gravados

En general este impuesto recae sobre las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

(Art. 420 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)

4.4 Base gravable

En la venta y prestación de servicios, la base gravable es el valor total de la operación, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

En los juegos de azar, la base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Art. 420, 447, 459 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)

4.5 Exenciones

En general se encuentran excluidos del impuesto alimentos tales como el tomate, cebolla, papas, atún, hortalizas, banano, carne, pescado, leche, queso, pan, entre otros; medicamentos, anticonceptivos, algunos motores, monedas, tractores, lentes, lápices de escribir, fósforos, pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, las importaciones con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional, la importación temporal de maquinaria, las importaciones de activos por instituciones de educación superior.

(Art. 424, 424-5, 447, 477 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)

4.6 Alícuotas

La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 16%, la cual se aplicará también a los servicios.

Algunos bienes estarán gravados con una tarifa especial del 7%, estos son el café, avena, almidón, malta, embutidos, azúcar, cacao, chocolate, bombas de aire, hélices, entre otros.

Algunos servicios son gravados con los 7%, tales como el arrendamiento de inmuebles destinados a usos diferentes a la vivienda, los servicios de aseo, de vigilancia privada, los planes de medicina prepagada, clubes sociales o deportivos de trabajadores o pensionados, hoteles, entre otros.

Otros bienes y servicios están gravados con la tarifa del 2%, tal como la venta de algunos animales vivos.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del 5%.

(Art. 420, 468, 468-1,468-2, 468-3 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)

4.7 Declaración y pago

Los responsables del impuesto a las ventas que pertenezcan al régimen común están obligados a presentar una declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas.

En Colombia se establece un régimen de retención en la fuente del 75% del valor del impuesto sobre las ventas. Esta retención deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Los agentes retenedores del impuesto sobre las Ventas están obligados a presentar una declaración mensual del impuesto retenido.

En general serán agentes retenedores, el Estado, los municipios, los grandes contribuyentes, y los que se designen por resolución de la DIAN como agentes de retención, entre otros.

(Art. 437-1, 574, Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)

ECUADOR

5. Impuesto al valor agregado

5.1 Descripción y fundamento legal

Está regulado por la Ley de Régimen Tributario Interno -2004-026 (Suplemento R.O. No. 463 de 17/11/2004 con la fe de errata publicada en R.O. No. 478 de 09/12/2004), título segundo, y reglamentado por reglamento de aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno – Decreto No. 2209 de 31 de diciembre de 2001.

El Impuesto al valor agregado grava el valor de la transferencia de dominio, la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y el valor de los servicios prestados.

(Art. 52- Ley de Régimen Tributario Interno)

5.2 Contribuyentes

Son sujetos pasivos en calidad de agentes de percepción: las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa; quienes realicen importaciones y las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios.

Son sujetos pasivos en calidad de agentes de retención: las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores y las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA.

(Art. 63- Ley de Régimen tributario interno)

5.3 Bienes y servicios gravados

El Impuesto al valor agregado grava el valor de la transferencia de dominio, la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y el valor de los servicios prestados.

(Art. 52- Ley de Régimen tributario interno)

5.4 Base gravable

La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.

Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; el valor de los bienes y envases devueltos por el comprador y los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.

En las importaciones, la base imponible es el resultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.

(Art. 58- Ley de Régimen tributario interno)

5.5 Exenciones

Están exentos los aportes en especie a sociedades, las adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades; la venta de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo; fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, las donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, la cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.

Los productos que introduzcan al país los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, los pasajeros que ingresen al país, hasta cierto valor, donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional, los bienes con el carácter de admisión temporal o en tránsito.

También están exentas algunas transferencias, entre ellas algunos productos alimenticios plantas, tractores de llantas, arados, rastras, los medicamentos, periódicos, revistas, libros.

También están exentos los servicios de transporte, salud, alquiler de inmuebles destinados para vivienda, servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura, educación, guarderías infantiles y de hogares de ancianos, religiosos, impresión de libros, funerarios, los servicios administrativos prestados por el Estado, espectáculos públicos, servicios financieros y bursátiles, la transferencia de títulos valores, los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo, los prestados por profesionales con titulo de instrucción superior hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso entendido, el peaje que se cobra por la utilización de las carreteras; los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría; los de aerofumigación y los prestados personalmente por los artesanos.

(Art. 54, 55, 56 – Ley de Régimen tributario interno)

5.6 Alícuotas

La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 12%.

(Art. 65 -Ley de Régimen tributario interno)

Los hidrocarburos tienen un régimen especial en cuanto al Impuesto a la Renta y el Impuesto a las Ventas.

El Decreto No. 17, R.O. No. 14 de 4 de febrero de 2003 establece los precios de venta en los terminales y depósitos operados por Petrocomercial para los derivados de hidrocarburos.

Producto US dólares por galón

Gasolina Pesca Artesanal 0.70

Gasolina Extra 1.12

Gasolina Súper 1.50

Diesel 1 (kerex) 0.785

Diesel 2 0.785

Diesel Premium 0.785

Jet Fuel 1.04

Fuel Oil 0.62

Spray Oil 1.03

Solventes industriales 1.46

Avgas 2.20

Absorver 0.86

En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación, comercialización interna e importación, así como el Impuesto al Valor Agregado.

5.7 Declaración y pago

Los sujetos pasivos del IVA presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior. Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias.

Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario y la diferencia resultante constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración.

(Art. 67, 68 y 69 – Ley de Régimen tributario interno)

PARAGUAY

6. Impuesto al Valor Agregado

6.1 Descripción y fundamento legal

En Paraguay el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre: la enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y la importación de bienes.

Esta regulado por Ley No. 125/91 de 9/1/1992 modificada por leyes Nos. 35/92, 94/92 de 19/11/92, 210/93 de 19/07/93, 438/94, 861/96, 2.421 de 11/6/2004, y Decreto No. 6382/05 de 16/09/2005 y reglamentada por el Decreto No. 13.424 de 5/5/1992 modificado por los Decretos 14.215/92 de 10/07/92, 15.370 de 06/11/96, 15.468 de 13/11/96 y 235/98.

6.2 Contribuyentes

Son contribuyentes las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos ;Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De Cooperativas; Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios; Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios; quienes realicen actividades de importación y Exportación; Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios; Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios; en general quienes introduzcan definitivamente bienes al país.

(Artículos 79 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004)

6.3 Bienes y servicios gravados

Este impuesto grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y la importación de bienes.

(Artículos 77 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992)

6.4 Base gravable

En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio.

Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.

En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.

En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.

En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% del precio de venta del inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% del monto del precio devengado mensualmente.

En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.

En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.

Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.

En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.

Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

(Artículos 82 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004)

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Vasconcello Aravena Fernando. (2007, marzo 23). Impuesto al valor agregado en los países de Sudamérica. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/impuesto-al-valor-agregado-en-los-paises-de-sudamerica/
Vasconcello Aravena Fernando. "Impuesto al valor agregado en los países de Sudamérica". gestiopolis. 23 marzo 2007. Web. <https://www.gestiopolis.com/impuesto-al-valor-agregado-en-los-paises-de-sudamerica/>.
Vasconcello Aravena Fernando. "Impuesto al valor agregado en los países de Sudamérica". gestiopolis. marzo 23, 2007. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/impuesto-al-valor-agregado-en-los-paises-de-sudamerica/.
Vasconcello Aravena Fernando. Impuesto al valor agregado en los países de Sudamérica [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/impuesto-al-valor-agregado-en-los-paises-de-sudamerica/> [Citado el ].
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